ORDENANZA MPAL. DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO
CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES
ARTICULO 45. ACTIVIDADES DOMESTICAS.
1. La producción de ruido en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los valores límites que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.
2. Se prohíbe cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en el interior de las viviendas, en especial desde las 23 hasta las 7 horas, que supere los valores del N.A.E. establecidos en el Artículo 8 de la presente Ordenanza.
3. La acción municipal irá dirigida especialmente al control de los ruidos y de las vibraciones en horas de descanso, debido a:
a) El volumen de la voz humana.
b) Animales domésticos.
c) Funcionamiento de electrodomésticos, aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración.
ARTICULO 46. ANIMALES DOMÉSTICOS
1. Los poseedores de animales domésticos está n obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos. Estableciéndose los valores N.A.E. recogidos en la Tabla 2 del Artículo 8, como límites a considerar para la valoración de los condicionantes establecidos en la vigente Ordenanza Municipal de Control Animal.
2. Se prohíbe, desde las 23 hasta las 7 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, perros u otros animales domésticos que con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.
3. La Autoridad Municipal decidirá lo que proceda en cada caso según informe que emitan los inspectores del Servicio como consecuencia de la visita domiciliaria que les habrá de de ser facilitada por los ocupantes de las viviendas.
Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos animales deberán proceder a su desalojo y, si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo hará n los servicios municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediera por desobediencia a la autoridad.
ARTÍCULO 47. ELECTRODOMÉSTICOS
1. El funcionamiento de los electrodomésticos de cualquier clase, de los aparatos y de los instrumentos musicales o acústicos en el interior de las viviendas, deberá ajustarse de forma que no se superen los valores de N.A.E. establecidos en el Artículo 8 de esta Ordenanza.
2. El funcionamiento de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración no originará en los edificios contiguos o próximos, no usuarios de estos servicios, valores N.A.E. superiores a los establecidos en el Artículo 8 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 48. OBLIGACIONES DEL INFRACTOR
Los infractores de alguno/s de los Artículos contenidos en esta Sección, previa denuncia y comprobación del personal acreditado del Ayuntamiento, serán requeridos para que cesen la actividad perturbadora, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente. A estos efectos, el responsable del foco emisor facilitará el acceso al edificio al personal acreditado del Ayuntamiento.