ANTENAS COLECTIVAS
16/11/2008
LEY 49/1966

ORDEN de 23 de enero de 1967, sobre normas para la instalación de antenas colectivas de radiodifusión en frecuencia modulada y televisión, y trámites a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley 49/1966, de 23 de julio

 

Órgano emisor: MINISTERIO DE INFORMACION Y TURISMO

 

B.O.E. num. 52 - 02/03/1967

 

 Exposición de motivos

 

Próxima a entrar en vigor la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas de radiodifusión en frecuencia modulada y televisión, se hace necesaria dictar una serie de normas aclaratorias de la misma que vengan a desarrollar aquellos aspectos de la citada Ley que son competencia de este Departamento.

 

Según esto, y de acuerdo con la autorización concedida en los artículos 28 y 29 de dicha Ley, por este Ministerio se dispone lo siguiente:

 

Apartado 1

 

Como norma aclaratoria al artículo 3.º de la Ley 49/1966, se establece que, en cualquier caso, las antenas colectivas que se instalen, según lo especificado en dicha Ley, deben estar dispuestas para la recepción de señales de radiodifusión en frecuencia modulada, independientemente del nivel de señal recibida, o aun cuando no existan en la zona, en el momento de realizarse la instalación, emisoras de radiodifusión que emitan en modulación de frecuencia.

 

No obstante, no es obligatoria la instalación de antena colectiva para radiodifusión en frecuencia modulada cuando no lo sea, a su vez, para emisiones de televisión.

 

Apartado 2

 

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 23 de la Ley 49/1966, todas las instalaciones de antenas colectivas que se realicen en zonas en las que en el momento de la instalación únicamente se reciban señales de televisión en bandas I y III deberán estar preparadas para, en su momento, poder disponer fácilmente los elementos necesarios para la recepción en bandas IV y V. Esta previsión comprenderá las tomas de antena, líneas de distribución, caseta del amplificador, si lo hubiera, mástil de los sistemas captadores de señales y cualesquiera otros elementos de utilización común.

 

 Apartado 3

 

El concepto de antena colectiva comprende la totalidad de los elementos componentes de la instalación, desde el sistema de captación de señales hasta las bornas de entrada en los receptores, incluyendo cables de transmisión, filtros, adaptadores, amplificadores o conversores, si los hubiere; mezcladores, cajas de conexión y distribución, etc.

 

Por consiguiente, los modelos o tipos a que se refiere el artículo 20 de la Ley 49/1966 corresponden a todos y cada uno de los elementos de instalaciones completas.

 

Únicamente quedan exceptuados de homologación los cables coaxiales que se utilicen en las instalaciones, aunque se establece que éstos han de tener un blindaje suficiente para que la resistencia de acoplamiento a 200 mc/s sea inferior a 500 miliohmios/metro.

 

Apartado 4

 

En las tomas de antena para los receptores, tanto de televisión como de radiodifusión en frecuencia modulada, todos los elementos correspondientes a filtros y adaptadores de las líneas de transmisión se encontrarán empotrados dentro de las cajas de dichas tomas, de forma que la conexión de éstos con los receptores se realice directamente mediante cinta simétrica normalizada de 300 ohmios.

 

No obstante, y a fin de que puedan ser fabricadas las nuevas tomas de antena, previos los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 49/1966, por Resolución de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, previo informe del Sindicato Nacional del Metal, se determinará el plazo prudencial durante el cual se autorizará la instalación de tomas de antena que precisen filtros y adaptadores externos a las mismas, siempre que dichas tomas sean autorizadas en los proyectos de las diferentes instalaciones.

 

Apartado 5

 

Los sistemas de captación de señales que se utilicen en las instalaciones habrán de tener la ganancia adecuada, según la intensidad de campo recibida, a fin de que en las bornas de salida de la antena o en las de entrada del amplificador, si lo hubiera, la tensión mínima de señal sea de 1.000 microvoltios sobre 240 ohmios.

 

 Apartado 6

 

El Laboratorio Central de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión recibirá directamente los elementos de antenas colectivas que sean presentados o enviados por las casas constructoras, para el cumplimiento del informe preceptivo a que se refiere el artículo 20 de la Ley 49/1966. Junto con los materiales se presentará una lista detallada de los que se entregan, así como un croquis de instalación posible, detallando la situación y conexionado de cada uno de los elementos. En el caso de elementos sueltos, se presentará un esquema de los circuitos electrónicos de los mismos, y cuando se trate de elementos captadores de señales se indicará el intervalo de intensidades de campo útiles para el que se piensa utilizar, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado quinto de esta Orden.

 

Una vez realizadas las pruebas y ensayos pertinentes, por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión se oficiará a la de Industrias Siderometalúrgicas, comunicando la relación de elementos a los que se entiende puede ser concedida autorización de fabricación y venta, por cumplir con las exigencias previstas en la Ley. Igualmente se oficiará al Sindicato Nacional del Metal, en orden a la comunicación por el mismo a los instaladores de antenas colectivas de la relación de elementos homologados.

 

 Apartado 7

 

De acuerdo con lo que establece el artículo 21 de la Ley 49/1966, los promotores o constructores de viviendas afectadas por la misma deberán presentar en la Delegación Provincial de Información y Turismo correspondiente el proyecto de instalación de antena colectiva. Dicho proyecto estará firmado por un ingeniero, perito o ayudante de telecomunicación, y comprenderá los extremos siguientes:

 

1. Relación completa de todos y cada uno de los elementos que formen la instalación proyectada, indicando casa constructora, marca y número de serie de cada uno de ellos.

 

2. Planos en alzado y planta del inmueble, indicando escala y marcando los lugares de instalación de las diferentes tomas de antena, y conductos empotrados para los cables de distribución.

 

3. Croquis completo de la instalación, en el que se marquen las distancias entre cada uno de los elementos, identificación de los mismos y características del elemento o elementos captadores de señal.

 

4. Muestra, de un metro de longitud, del cable que vaya a ser utilizado en la instalación.

 

Por las Delegaciones Provinciales del Departamento se remitirán los proyectos recibidos a la jefatura de servicios técnicos de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, que, en el plazo máximo de quince días desde su recepción, lo devolverá con la propuesta de autorización o denegación del proyecto, según proceda. En cualquier caso, la denegación ha de estar debidamente razonada, a fin de que puedan subsanarse las causas que den origen a la misma. A la vista de esta propuesta, el delegado del Departamento en la provincia que corresponda expedirá, si procede, certificación acreditativa de que la instalación proyectada cumple con lo especificado en la Ley 49/1966, de antenas colectivas.

 

 Apartado 8

 

Una vez terminada una instalación completa, la casa instaladora lo comunicará a la Delegación Provincial de Información y Turismo, la cual realizará una inspección que comprenda:

 

1. Comprobación del croquis de la instalación.

 

2. Comprobación de que los elementos utilizados son los que se señalaban en el proyecto.

 

3. Medida de la resistencia de acoplamiento de los cables utilizados en la instalación.

 

4. Ejecución del protocolo de medidas sobre la instalación, que será facilitado por el Laboratorio

 

Central de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

 

Para la realización de estas comprobaciones será facilitado a las Delegaciones Provinciales del Departamento el material correspondiente. No obstante, éstas podrán solicitar de la casa instaladora que aporte el material que se considere preciso para la mejor comprobación de la instalación.

 

 Apartado 9

 

Realizada satisfactoriamente la comprobación por el Delegado provincial del Departamento, se expedirá certificado acreditativo de que la instalación se encuentra terminada y reúne las condiciones precisas para ofrecer una óptima recepción de las señales de televisión y radiodifusión en frecuencia modulada.

 

 Apartado 10

 

Las comprobaciones de antenas colectivas instaladas en todo el territorio nacional serán realizadas por el personal adscrito al Servicio de Inspección Técnica de Régimen Jurídico de la Radiodifusión y Televisión.

 

Apartado 11

 

Por la Subsecretaría del Departamento y la Dirección General de Radiodifusión y Televisión se adoptarán las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo que en la presente Orden se establece.

 

 

 


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